Teoría Jurídica de los Bienes.
Atributos de
- Nombre
- Domicilio
- Estado Civil
- Patrimonio
· Capacidad
· Nacionalidad
El Patrimonio: Es la universalidad jurídica constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria. [Art. 17 CC-EdoMor].
El haber patrimonial entonces consiste del activo y el pasivo; sumados otorgan solvencia o insolvencia. El haber patrimonial se constituye también por Derechos Reales, Personales y Mixtos.
Teoría del Patrimonio:
La teoría del patrimonio clásica (francesa) se llama "patrimonio-personalidad" de Aubry-Rau. La teoría moderna se conoce como "patrimonio-afectación" de Planiol, Ripert y Picard.
La teoría clásica (doctrina Aubry-Rau) contempla:
- Vinculación indisoluble entre persona y patrimonio
- Se acepta que en un momento dado exista el patrimonio sin los bienes y obligaciones, bastando la posibilidad de adquirirlos en el futuro (en potencia = siempre tendrá la capacidad de tenerlo = abstracto/ficticio = subjetivo)
- Conjunto de activos y pasivos apreciables en $ = universalidad jurídica (objetivo y subjetivo).
- Sólo personas pueden tener patrimonio, necesariamente lo tienen.
- Cada persona tiene un solo patrimonio
- El patrimonio es indivisible
- El patrimonio es inalienable durante la vida del titular
- (La transmisión hereditaria es una excepción (¡!))
- El patrimonio es la prenda tácita constituida a favor del acreedor. El deudor responde con todo su patrimonio presente y futuro.
- No hay privilegios en los acreedores ordinarios en cuanto a la fecha (de constitución de créditos)
- Ojo: en el derecho mexicano, el heredero no responde íntegramente del pasivo, únicamente cubrirá las deudas de la herencia hasta donde alcancen esos bienes (siempre sucede a beneficio de inventario, mientras que en Francia este recurso se tiene que invocar).
La teoría moderna critica a la teoría clásica en cuanto a que sostiene que sí se puede separar el patrimonio de la persona y en cuanto a que sí es divisible y separable e inalienable. El derecho civil mexicano se funda en la teoría clásica.
Universalidad jurídica vs. Universalidad de hecho: ésta última únicamente comprende ciertos bienes.
Los Bienes.
El concepto jurídico de Bienes define que es todo aquello que puede ser objeto de apropiación, todo lo que está en el comercio. El concepto económico define a los bienes como todo aquello que puede ser útil al hombre.
Los Bienes se pueden clasificar en:
- Cosas corporales (corpóreos) - cosas incorporales (incorpóreos o derechos)
- Fungibles - no fungibles
- Consumibles - no consumibles
- Dueño conocido - desconocido
- Muebles - inmuebles
- Particulares - bienes del Estado
E
CC-Mor, Libro IV, Tit.1, Arts.935,936,937.
Derechos Reales.
Propiedad vs. Poseción: no es lo mismo tener (poseer) la cosa que ser su propietario.
El Derecho conoce Derechos Reales versus Derechos Personales: el Derecho Real es un poder jurídico (objeto del derecho es un bien), el Derecho Personal es una simple facultad de obtener o de exigir (el objeto del derecho es una conducta del deudor)
El Derecho Real es un poder jurídico directo o inmediato sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo oponible dicho poder a terceros por virtud de una relación jurídica que se establece entre estos últimos y el titular del derecho.
[Es notorio el parecido de definiciones entre propiedad y derecho real; y es que la propiedad es el Derecho Real por excelencia].
Son Derechos Reales:
- Propiedad
- Copropiedad
- Usufructo y habitación y uso
- Servidumbres
- Vecindad y servidumbres
- Autor y propiedades intelectuales
- Posesión
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